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¿Tengo derecho a heredar cuando el fallecido no hizo testamento o el mismo no es válido? Orden sucesorio legal en caso de sucesión intestada.

A modo introductorio, precisar que existen dos formas de adquirir bienes: inter vivos,como sería una compraventa o donación entre vivos;  o mortis causa, cuya figura típica es la sucesión, que a su vez puede ser testada (en virtud de un testamento) o intestada.

En este artículo nos centraremos en la sucesión intestada, regulada en los artículos 912 y siguientes del Código Civil, en la que las personas que tienen derecho a la herencia se determinan legalmente. Esta sucesión legal opera en los siguientes SUPUESTOS:

  1. Cuando el causante muere sin haber realizado testamento, cuando habiéndolo realizado es nulo, o cuando ha perdido después su validez.

  2. Cuando el testamento no instituye heredero o el testador no dispone en el mismo de todos sus bienes. En este caso la sucesión intestada tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto el testador.

  3. Cuando el heredero instituido por el testador es incapaz de suceder.

  4. Cuando falta la condición puesta al heredero, cuando el heredero instituido muere antes que el testador, o cuando repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya derecho a acrecer.


Ante este vacío sucesorio, el legislador establece un régimen ordenador de la sucesión basado en criterios de parentesco, proximidad o nacionalidad del fallecido; estableciendo así mismo la forma y proporción en que van a heredar en el caso de concurrir varios parientes del mismo grado y línea.


Concretamente, la ley establece el siguiente ORDEN DE SUCESIÓN:



  1. En primer lugar, la herencia les corresponde a los descendientes: hijos, nietos, etc.

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. El descendiente más cercano excluye siempre al más lejano (por ejemplo, los hijos excluyen a los nietos, etc.).


Sin perjuicio de lo anterior, concurre a favor del cónyuge viudo un derecho de usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre y cuando no esté separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento del causante.



  1. A falta de descendientes del difunto, heredan sus ascendientes: padres, abuelos, etc.

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado: abuelos maternos y paternos, etc.


También concurre aquí el derecho de usufructo del cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, pero en este caso será de la mitad de la herencia del causante.



  1. A falta de descendientes y ascendientes, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hubiere, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

El cónyuge supérstite (que sobrevive) tendrá derecho a la totalidad de la herencia, eso sí, siempre que no estuviere separado judicialmente o de hecho al tiempo del fallecimiento de su cónyuge. En este punto, precisar que los tribunales se muestran reticentes a reconocer derechos sucesorios a la pareja estable del causante, alegando que dado que no puede hablarse de cónyuge viudo, consecuentemente no pueden ser aplicados los preceptos legales y los derechos hereditarios que la ley vincula a tal condición.


Si no hubiere cónyuge supérstite, sucederán los hermanos e hijos de hermanos, con preferencia a los demás colaterales hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.



  1. En último término, ante la falta de todos ellos, hereda el Estado.

En este caso, la herencia se repartirá entre las instituciones municipales del domicilio del difunto, los institutos provinciales y la Caja de amortización de la deuda pública, a las cuales les corresponde 1/3 de la herencia intestada del difunto.


En aquellos territorios en los que no rige el Código Civil, por disponer de normativa propia en materia de sucesiones, existen especialidades por lo que se refiere al orden legal sucesorio. El orden sucesorio catalán, por ejemplo, prevé que a falta de descendientes del causante, sea el cónyuge o conviviente viudo quien sea declarado heredero y no los ascendientes del mismo.


Es necesario aclarar que la sucesión intestada nada tiene que ver con la sucesión forzosa o legítima, en la que el cónyuge y los más próximos parientes tienen derecho a recibir una parte de la herencia del causante (llamada legítima). Más que una modalidad de sucesión, la legítima es una limitación a la facultad de disponer.


Por último, precisar que para ser nombrado heredero abintestato es necesario formalizar un expediente de declaración de herederos intestados o abintestato, el cual será notarial o judicial dependiendo del parentesco que se tenga con el causante o fallecido.


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