Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros técnicas y de analitica para obtener datos estadísticos. No las usamos para segmentar usuarios con fines publicitarios. Pulsando 'más información' te explicamos como deshabilitarlas si así lo deseas..
Más información OK

¿Qué pensiones se pueden reclamar entre los cónyuges en los casos de separación o divorcio?

Confused businessman looking at question markA pesar que en la mayoría de procedimientos de separación o divorcio la controversia principal gira entorno a los hijos de la pareja tanto en relación a la guarda de los mismos como a la pensión de alimentos de éstos, todos nosotros habremos oído hablar de algún supuesto en que uno de los cónyuges se encuentra obligado, además, a satisfacer una pensión al otro cónyuge.


Ante todo deberemos tener claro que no en toda separación o divorcio resulta exigible al otro cónyuge una pensión a su cargo, sino que para ello deberán concurrir los requisitos y circunstancias que exige nuestra legislación para otorgar el derecho a que dicha pensión le sea reconocida.


En primer lugar, y rigiéndonos para ello en lo que dispone la legislación vigente en Cataluña, deberemos diferenciar los dos tipos de prestaciones que la misma reconoce a los cónyuges; por un lado, la prestación compensatoria y, por otro, la compensación económica por razón de trabajo, al tener ambas figuras regulación distinta en cuanto al objeto y los requisitos de cada una de ellas.


- PRESTACIÓN COMPENSATORIA


El objeto de dicha prestación no es otro que el compensar al cónyuge que ha visto  perjudicada su situación económica como consecuencia de la ruptura de la convivencia.


En consecuencia, nuestra legislación faculta a dicho cónyuge a solicitar una prestación compensatoria al otro cónyuge en el primer proceso matrimonial cuya cuantía no exceda del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio en aras a no producir con ello un enriquecimiento mediante dicha figura, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago de la misma, debiendo tomar en consideración para ello la contribución de éste último a los alimentos de los hijos.


Serán los cónyuges quienes, de mutuo acuerdo, podrán decidir tanto la cuantía como la duración de la misma. No obstante, en caso de desacuerdo, nuestros Tribunales para la fijación de la misma deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:


a) La posición económica de los cónyuges


b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.


c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.


d) La duración de la convivencia.


e) Los gastos familiares del deudor


En cuanto a la forma de pago de la misma, se permite que ésta sea atribuida o bien en forma de capital, ya sea en dinero o en bienes, como en forma de pensión.


Para el supuesto en que se fije en forma de capital, a petición del cónyuge que resulte obligado al pago, podrá solicitar a la autoridad judicial que se proceda al aplazamiento del pago o al fraccionamiento del mismo, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.


Por el contrario, en caso en que se haga en forma de pensión, ésta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas.


Por lo que respecta a la duración de la misma, como regla general el otorgamiento de la misma se realiza por un periodo limitado, salvo que nos encontramos ante circunstancias excepcionales que justifiquen el carácter vitalicio de la misma.


Ello podría ocurrir en aquellos casos en que la edad y la situación laboral en la que se encuentre el cónyuge al que se le reconoce dicha prestación hacen prever que las circunstancias que se hayan tenido en cuenta para el reconocimiento de la misma no van a verse modificadas en un futuro por lo que requiere de dicha prestación para seguir adelante.


Sin embargo, ello no significa que, una vez establecido el importe de la prestación dicha circunstancia no pueda verse modificada, por cuanto se faculta para proceder a la disminución de la misma en aquellos casos en que se produzca o bien una mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario o, por el contrario, un empeoramiento de la del deudor, exigiéndose para ello que se acrediten dichas circunstancias sobrevenidas.


Así mismo, también resulta necesario tener en consideración las causas que podrían dar lugar a la extinción de la prestación compensatoria que en su día se hubiera fijada en forma de pensión y que son las que a continuación se exponen:


a) Por mejora de la situación económica del beneficiario, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.


b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.


c) Por el fallecimiento del acreedor.


d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.


A pesar de lo que podamos pensar a priori, la prestación compensatoria atribuida en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago sino que los herederos del mismo seguirán obligados al pago de la misma.


Sin embargo, ello no obsta a que el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.


Por lo que respecta a las parejas estables, atendiendo a la regulación que realiza nuestra legislación en cuanto a la extinción de las mismas vemos como la misma no les reconoce a éstas el derecho a la reclamación de la prestación compensatoria en los términos expuestos, sin embargo,  a las mismas les reconoce a cualquiera de los convivientes la facultad de reclamar al otro una prestación alimentaria en caso de extinguirse la pareja en vida de ambos en aras a poder atender mediante la misma adecuadamente en su sustentación siempre y cuando concurra uno de los siguientes supuestos:


- Que la convivencia haya reducido su capacidad de obtener ingresos.


- Si habiéndosele atribuido a la guarda de los hijos comunes su capacidad de obtener ingresos quedara disminuida por dicha circunstancia.


El pago de este tipo de pensión se podrá llevar a cabo o bien en forma de capital o de pensión, disponiendo en éste último caso de un límite temporal de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes, en cuyo caso se podrá establecer mientras dure la guarda.


COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO


La compensación económica por razón de trabajo es una figura que se prevé con el objeto de contrarrestar las consecuencias que conlleva la extinción del régimen económico matrimonial  de separación de bienes, régimen supletorio en Cataluña, en aras a evitar aquellos supuestos con los que nos podemos encontrar de forma frecuente en los que a pesar de que ambos cónyuges han trabajo durante el matrimonio para la economía y patrimonio familiar, todo ello sólo consta a nombre de uno de ellos, por lo que una vez producido la disolución del matrimonio como consecuencia a dicho régimen el cónyuge no titular se quedaría sin nada.


Ello podría ocurrir en el supuesto en que uno de los cónyuges no haya trabajado durante el domicilio fuera del hogar, dedicándose a la crianza de los hijos y las tareas del hogar o bien haya trabajado en el negocio familiar que constar a nombre del otro cónyuge.


En consecuencia, mediante la misma se faculta al cónyuge que ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente a que le sea reconocida una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.


Por lo que respecta a la cuantía de dicha compensación, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:


- duración e intensidad de la dedicación


- años de convivencia


- crianza de los hijos o atención a la familia


Para ello, nuestra legislación establece que el límite de dicha cuantía será la cuarta parte de la diferencia existente entre los incrementos de los patrimonios de ambos cónyuges. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior a dicho importe, la autoridad judicial podrá incrementar en base a ello la cuantía a establecer por dicho concepto.


En cuanto a la forma de pago de la misma, ésta deberá realizarse en dinero, excepto que las partes de forma consensuada acuerden otro medio de pago.


A pesar de ello, siempre que medie causa justificada, cualquiera de las partes o los herederos del cónyuge deudor podrá solicitar a la autoridad judicial que se proceda a su pago total o parcial mediante la entrega de bienes.


Así mismo, a solicitud de éstos, la autoridad judicial podrá disponer el aplazamiento del pago de la compensación o bien su fraccionamiento, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento.


A diferencia de lo que ocurría en el caso de la prestación compensatoria, la regulación de la extinción de las parejas de hecho reconoce a las mismas el derecho a que le sea reconocida la compensación económica por razón de trabajo en los mismos términos que en los casos de separación o divorcio.


Por último, debe ponerse de manifiesto que ambas figuras son compatibles entre sí atendiendo a la distinta finalidad perseguida por cada una de ellas, debiendo tenerse en cuenta el reconocimiento de éstas para la fijación del importe de las mismas.


Así mismo, para el reconocimiento de las mismas resulta de vital importancia la acreditación de los requisitos y circunstancias que exige nuestra legislación, por lo que en aras a poder valorar la viabilidad de la reclamación de éstas, ante todo, resulta imprescindible contar con prueba contundente de la concurrencia de los mismos ya que debemos partir de la base que, en defecto de acuerdo, quién deberá decidir sobre ello será la autoridad judicial, debiendo tener en cuenta que el mismo al desconocer la situación de los cónyuges sólo podrá basarse en las pruebas que se aporten en el correspondiente procedimiento.


 

0 Comentarios

Dejar un comentario

Dejar un comentario

Responsable AOB ABOGADOS LEGAL SERVICES SLP
Finalidad
  1. Publicar y contestar en nuestro Blog los comentarios que realice en el apartado “Dejar un comentario” que aparece en los formularios habilitados de nuestro blog. En nuestra web aparecerá publicado su nombre y su comentario (nunca su correo electrónico)
  2. Poderle enviar nuestro boletín comercial y realizar comunicaciones informativas y publicitarias de nuestros productos y servicios, incluso por medios electrónicos (mail, etc..)
Legitimación Consentimiento del interesado
Destinatarios No se cederán datos a terceros salvo obligación legal.
Derechos Acceder, rectificar y suprimir los datos, así como otros derechos, como se explica en la información adicional.
Información adicional Puede consultar la información adicional y detallada en nuestro apartado Política de Privacidad