- por AOB Abogados
¿Pueden los cónyuges realizar pactos en previsión de ruptura?
A pesar que en la práctica no suele ser demasiado habitual el uso de los mismos, la legislación catalana prevé de forma expresa la posibilidad que tienen los cónyuges de llegar a pactos en previsión de ruptura con el objetivo de regular de forma preventiva los efectos de una eventual crisis matrimonial antes de que la misma se produzca.
Aunque en otros países dicha fórmula es de uso frecuente, en nuestro Derecho los mismos carecen de tradición y la mayoría de la gente lo relaciona con una falta de confianza en su pareja al pensar que esa relación sentimental será para siempre.
Sin embargo, en realidad, los pactos en previsión de ruptura pueden resultar muy útiles a la hora de evitar los conflictos que se generan a la hora de decidir los efectos que debe generar la ruptura habida cuenta que llegado ese momento las relaciones entre los miembros de la pareja distan de la cordialidad, mientras que de hacerlo con anterioridad a la misma podrían establecer con objetividad las medidas más beneficiosas para ambos.
Dichos pactos pueden ser tomados con anterioridad o posterioridad al matrimonio, sin que disten sus efectos en un caso o en el otro.
No obstante, en los casos en que se otorguen con anterioridad al matrimonio, para la validez de los mismos se exige que medien al menos treinta días entre su otorgamiento y la fecha de celebración del matrimonio, de forma que el no respeto de dicho plazo comportaría la ineficacia del pacto.
Por lo que respecta a la forma en que deben llevarse a cabo, se dispone que los mismos podrán otorgarse bien en capítulos matrimoniales bien en escritura pública.
Para el otorgamiento de estos pactos se exige que el consentimiento emitido por ambas partes sea informado con anterioridad, por lo que se requiere que el notario, antes de autorizar la escritura pública que los contenga, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los pactos que van a firmar en relación con los derechos que les otorga la legislación.
En el caso de los pactos de exclusión o limitación de derechos, se exige, como requisito de validez de los mismos, que sean de carácter recíproco y que se precise con claridad los derechos que limitan o a los cuales se renuncia. De esta forma, se trata de evitar que los mismos puedan ser considerados como no equitativos, ya que la reciprocidad exigida genera que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones. Ello significa que si, por ejemplo, se quiere pactar que uno de los cónyuges renuncie a la prestación compensatoria en caso de ruptura, para que el mismo sea válido se requiere que el otro cónyuge también renuncie a tal derecho.
En el supuesto en que efectivamente se produzca la ruptura de la pareja, el cónyuge que pretenda hacer valer el pacto en cuestión, deberá acreditar que la otra parte disponía, en el momento de su firma, de la información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando dicha información fuera relevante con relación al contenido del pacto, lo que puede convertirse en una ardua tarea de prueba a no ser que se entienda que para ello es suficiente con que el notario haga constar en la escritura el cumplimiento de tal obligación.
No obstante, debemos apuntar que no todo aquello pactado será válido llegada la ruptura ya que la propia legislación prevé diversas limitaciones a los mismos:
- En el caso de la prestación compensatoria, la ley permite que se pueda pactar en previsión de ruptura todo aquello en relación a la cuantía, duración o extinción de la misma, sin embargo, la renuncia a ésta no será eficaz si no se encuentra recogido en el convenio regulador correspondiente en cuanto la misma comprometa la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
- Igualmente, el pacto sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, será válido, siempre y cuando no perjudique el interés de los hijos o afecte a las posibilidades básicas del cónyuge beneficiario del uso.
- El juez podrá declarar la ineficacia del pacto cuando en el momento de ejecutarse, el mismo sea gravemente perjudicial para uno de los cónyuges como consecuencia de que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias en que fue tomado. Para ello, se requiere que hayan sobrevenido circunstancias relevantes que no se hubieran previsto ni se pudieran prever razonablemente en el momento en que se otorgó, debiendo asumir la carga de la prueba el cónyuge que así lo solicite. Lo que nos lleva nuevamente a una fuente de conflictos ante la dificultad de prueba de esta falta de previsibilidad.
Por último, precisar que existen figuras afines en otras legislaciones sectoriales, debiendo acudir a las mismas para conocer su específica regulación, en este sentido, a modo de ejemplo:
- La legislación valenciana establece que en la Carta de nupcias o Capitulaciones Matrimoniales se puede establecer el régimen económico del matrimonio y cualesquiera otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos, de sus hijos nacidos o por nacer, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo.
- La legislación aragonesa contempla que los cónyuges puedan regular sus relaciones familiares en Capitulaciones Matrimoniales, autorizando que puedan establecer en ellos las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
En cuanto a la legislación civil común, a pesar de que la misma no realiza un reconocimiento legal explicito de los pactos en previsión de ruptura, numerosos preceptos del Código Civil apoyan la validez de los mismos, habida cuenta la facultad de los cónyuges de poder celebrar entre sí toda clase de negocios jurídicos, por lo que no se encuentra ningún impedimento legal para los mismos.
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