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Matrimonio vs. Pareja estable: ¿existe realmente equiparación jurídica entre ambas instituciones?

El fenómeno social de las llamadas parejas estables (entendidas como una relación de afectividad análoga a la matrimonial) ha ido implantándose en detrimendo de la unión matrimonial, siendo esta última institución la que tradicionalmente tenía la exclusiva para formar una pareja en España.


En la actualidad, y sin discriminación alguna por orientación sexual, todas las parejas se conforman en el pleno ejercicio del derecho a la libertad personal para conformar una familia, ya sea matrimonial o no matrimonial. Atendiendo a esta premisa, si bien la ley deja la puerta abierta al matrimonio, existe una creencia social generalizada de igualdad jurídica entre los matrimonios y las parejas estables; pero ¿tienen efectivamente los miembros de la pareja estable los mismos derechos que los cónyuges? Lo cierto es que esta creencia, como veremos a continuación, padece de ciertas inexactitudes.


Sin realizar todavía un análisis pormenorizado del asunto, es cuanto menos sorprendente que, por el contrario de lo que sucede con los matrimonios, las parejas estables no se encuentren reguladas en la legislación estatal de una forma expresa, sino que son las Comunidades Autónomas las que han optado por regular este fenómeno social. Concretamente, 13 de las 17 Comunidades Autónomas que constituyen el Estado han legislado sobre esta materia, pero cuatro no lo han hecho (Castilla León, Castilla la Mancha, la Rioja y Murcia). Esto supone una variedad de regulación interregional, lo que a su vez explica que a día de hoy el tratamiento jurídico de las parejas estables ofrezca soluciones divergentes a ciudadanos con idénticos conflictos pero distinta vecindad civil. En este contexto, tampoco existe la necesaria norma de derecho interregional que nos permita identificar la legislación aplicable cuando más de una ley autonómica sea potencialmente aplicable a razón de la vecindad civil de los miembros de la pareja estable, lo que conduce a una situación de flagrante inseguridad jurídica a sus miembros.


Y no sólo esto, sino que las repercusiones legales entre los miembros de la pareja si se contrae matrimonio o si se constituye pareja estable distan de ser idénticas.


A modo de ejemplo, si tomamos como referencia el derecho propio catalán, las principales diferencias entre las uniones matrimoniales y las parejas estables con vecindad civil catalana son las siguientes:


  1. Por lo que se refiere a su constitución, mientras la unión matrimonial requiere un acto de celebración ante un juez, alcalde o funcionario; la pareja estable se constituye bien por convivencia ininterrumpida de dos años, bien por tener un hijo (aunque no se conviva el tiempo referido), o bien mediante escritura pública ante notario. Aunque inicialmente puede parecer que esta flexibilidad para constituirse como pareja estable es una ventaja, en el caso de constitución por convivencia ininterrumpida de dos años, puede suponer la problemática de acreditar la existencia de dicha relación para el despliegue de los efectos legales pertinentes (por ejemplo en sede de pensión de viudedad, como veremos más adelante). Respecto a la celebración de matrimonio civil, el Ministerio de Justicia propuso en su día la posibilidad de celebrarlo ante notario, proposición que por el momento se encuentra congelada.

  2. Respecto al régimen económico aplicable, si bien las uniones matrimoniales se rigen por un régimen económico supletorio en caso de que no pacten nada al respecto (por ejemplo si el matrimonio se celebra en Madrid, sería de gananciales, mientras que en Cataluña, por defecto, sería de separación de bienes); las parejas estables se rigen únicamente por el principio general de la libertad de pactos, por lo que no tienen régimen económico salvo que lo prevean de forma expresa.

  3. Respecto los efectos fiscales, los matrimonios pueden escoger entre la tributación conjunta, individual o monoparental (en el caso en que tengan hijos); pero los miembros de una pareja estable tienen la consideración de solteros a efectos tributarios, por lo que solamente pueden optar entre la tributación individual o en su caso monoparental, pero no podrán en ningún caso tributar como unidad familiar (tributación conjunta).

  4. Por otro lado, la prestación en caso de separación o divorcio difiere respecto de la prevista en caso de ruptura de la relación de pareja estable. Por un lado, la prestación a que tiene derecho el cónyuge (llamada prestación compensatoria) se fundamenta en un desequilibrio económico, mientras que la prestación del conviviente (prestación alimentaria) se basa en un estado de necesidad para poder atender adecuadamente a su sustento. Así mismo, existen diferencias respecto de los límites y requisitos exigibles en una u otra institución.

  5. En sede de extinción, para extinguir un matrimonio es precisa una resolución expresa, ya sea de muerte, declaración de fallecimiento o divorcio. No obstante, este requisito no se exige en las parejas estables, extinguiéndose las mismas por cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, por muerte o declaración de muerte, por matrimonio (entre sí o con un tercero), por acuerdo formalizado en escritura pública o por la voluntad de uno de ellos notificada fehacientemente al otro. De nuevo se pone de manifiesto la flexibilidad propia de las parejas estables.

  6. Por último, por lo que se refiere a la pensión de viudedad, mientras el cónyuge superviviente puede disfrutarla con independencia de si en el momento del fallecimiento estaban separados o divorciados, y siempre que concurran determinados requisitos; sólo se prevé para los convivientes supervivientes si su relación de pareja estable seguía vigente (y siempre que se acredite su existencia), por lo que si estaba separada en el momento del fallecimiento no le corresponde al superviviente pensión alguna en concepto de viudedad.


De todo ello se desprende que no es baladí la asimetría en el tratamiento jurídico  de ambas instituciones, sin perjuicio de que existan ciertas cuestiones como la compensación económica por razón del trabajo y los derechos sucesorios, entre otras; con una regulación similar. En este sentido, y evacuando cualquier duda al respecto, precisar que todos los hijos son iguales ante la ley, sean o no matrimoniales, por cuanto ello no debe suponer en ningún caso un motivo añadido a la hora de decantarse entre uno u otra institución.


Dicho esto, tratándose de una cuestión de indudable actualidad jurídica y social y a fin de que una pareja pueda escoger voluntaria, libremente y desde el conocimiento la institución que más le conviene (bien constituirse como pareja estable o bien contraer matrimonio) es recomendable un asesoramiento legal previo a en aras a estudiar minuciosamente la legislación aplicable en cada caso, que, como hemos visto, difiere en función de la Comunidad Autónoma en la que se reside.  

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