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La regulación de la adopción nacional

Familia numerosaLa adopción es una de las vías de adquisición de la filiación, entendiéndose como tal el vínculo jurídico existente entre los progenitores y sus descendientes, mediante la cual se establece una relación de parentesco entre adoptantes y adoptado, pasando los primeros a ejercer sobre los segundos la patria potestad de éstos con los derechos y obligaciones que de ello se deriva.


Una vez determinada la adopción, la misma producirá la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, excepto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


-  Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.


-  Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.


¿Qué requisitos se exigen para ser adoptante?


Nuestra legislación exige tener plena capacidad de obrar y una edad mínima de veinticinco años para poder ser adoptante.


Sin embargo, en aquellos casos en que la adopción se vaya a llevar a cabo por ambos cónyuges, únicamente se exigirá dicho requisito a uno de ellos.


A pesar de ello, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptando.


¿Quién puede ser adoptado?


Por regla general, sólo podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados, a excepción de los mayores de edad o menores emancipados en aquellos casos en que haya existido una situación de acogimiento o convivencia no interrumpida, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce años.


A pesar de ello, no podrá procederse a la adopción:


-  De un descendiente, por lo que un abuelo no podría adoptar a un nieto.


-  De un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad, por ejemplo, no podrá adoptarse a un hermano.


-  De un tutelado por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.


La adopción deberá llevarse a cabo por una sola persona, excepto en aquellos casos en que se lleve a cabo de forma conjunta por ambos cónyuges.


Así mismo, en los supuestos en que el adoptante contraiga matrimonio con posterioridad a que se lleve a cabo la adopción, el cónyuge del mismo estará facultado para proceder a la adopción de los hijos de su cónyuge.


¿Qué procedimiento deberá llevarse a cabo para tramitar la adopción?


La adopción se constituye siempre mediante resolución judicial, debiendo atender para ello a dos circunstancias:


-  el interés del adoptando


-  la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.


En primer lugar, los interesados en ser adoptantes deberán presentar la correspondiente solicitud en el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que residan, adjuntándose a la misma la documentación que acredite tanto su situación personal como patrimonial, siendo los documentos básicos para ello los siguientes:


-  Certificado de matrimonio


-  Certificado de penales


-  Certificado médico


-  Documentación que acredite sus medios económicos


Una vez presentada dicha solicitud, y en base a la documentación aportada, la entidad pública competente valorará la capacidad de los solicitantes para adoptar, determinando, en consecuencia, la idoneidad de los mismos para ejercer la patria potestad del posible adoptado (certificado de idoneidad).


Posteriormente, dicho organismo llevará a cabo una propuesta previa de adopción en aras a determinar qué solicitante es el más idóneo para los menores que se encuentren esperando ser adoptados en atención a las circunstancias de ambos y, tras exponer tal propuesta a los solicitantes propuestos, remitirá el expediente de propuesta previa de adopción al Juez competente.


A pesar de ello, existen ciertos casos en que dicha propuesta previa no resultará necesaria, cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


-  Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.


-  Ser hijo del consorte del adoptante.


-  Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.


-  Ser mayor de edad o menor emancipado.


Junto con ello, será necesario que, en presencia del Juez que conozca del caso, se muestre la conformidad con la adopción propuesta, por parte del adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.


Así mismo, deberán asentir la adopción:


-  El cónyuge del adoptante, excepto en los casos en que medie separación legal establecida por sentencia firme o de hecho por mutuo acuerdo cuando así conste de forma fehaciente.


-  Los padres del adoptando cuando el mismo no se halle emancipado, excepto cuando los mismos estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.


Junto con la exigencia de concurrencia de los asentimientos de las personas anteriormente indicadas, para proceder a la adopción, también se requiere que sean oídos por el Juez:


-  Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.


-  El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.


-  El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.


-  La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.


¿En qué casos procede la extinción de la adopción establecida judicialmente?


A pesar de que la adopción establecida judicialmente es irrevocable, se acordará la extinción de la misma a petición del padre o de la madre que no hubieren intervenido en el expediente de adopción en los términos dispuestos por nuestra legislación, por causa que no les sea imputable.


Para ello, se exige que la demanda solicitando dicha extinción se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que dicha extinción no perjudique gravemente al menor, por cuanto el bienestar del mismo es el interés superior protegido por nuestro ordenamiento.


 

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