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¿Es legal desheredar a un hijo?

Man with tie, putting on a wall a red piece missingEs probable que esta duda os haya surgido en alguna que otra ocasión, y aunque lo cierto es que la llamada “legítima” es conocida popularmente, las “causas de desheredamiento” no son tan frecuentadas en la vía pública, por mero desconocimiento.


A efectos aclaratorios, precisar que, por imperativo legal, hay determinadas personas que tienen derecho a heredar una porción de la herencia de otra, por el vínculo que tiene con la misma, lo haya o no previsto el causante en testamento. La porción de la herencia destinada a estos “herederos forzosos” es la llamada legítima; y tiene por fundamento el hecho de ser descendiente, ascendiente o cónyuge o conviviente estable del causante.


En este sentido, según el Código Civil español, son herederos forzosos:



  1. Los hijos y descendientes.

  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes.

  3. El viudo/a o conviviente estable en pareja (en cualquier caso, aunque en usufructo).


No obstante, tanto la consideración de quiénes son herederos forzosos como la de qué porción de la herencia se destina al pago de la legítima será una u otra en función de la legislación aplicable. Recordar en este sentido que en España existen pluralidad de legislaciones aplicables por motivo del reparto competencial Estado – Comunidades Autónomas. A modo de ejemplo:


-          En derecho común, existe la llamada “legítima amplia”, formada por dos terceras partes del caudal hereditario; y que consiste, por un lado, en el tercio de legítima estricta (que se distribuye de forma equitativa entre los hijos) y por otro, en el tercio de mejora (que es de libre atribución por el testador, aunque sólo pueden ser mejorados los hijos y sus descendientes, y no necesariamente de forma igualitaria).  


-          En el caso de Cataluña, el régimen es sustancialmente distinto, por cuanto son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales, de forma que el testador no tiene libertad para disponer libremente de la legítima. Por otro lado, la porción de la herencia reservada para satisfacer las mismas es significativamente inferior: una cuarta parte de la herencia. Así mismo, el régimen catalán excluye de la legítima al cónyuge, los abuelos u otros ascendientes, así como a los hermanos u otros colaterales, de forma que sólo son legitimarios los hijos, en su defecto los descendientes de los mismos; y a falta de unos y otros, los padres.

Asentado lo anterior, precisar que si bien es cierto que dichos herederos lo son por imperativo legal, no es menos cierto que el testador puede privarles de su derecho a heredar incluso la parte que les corresponda en concepto de legítima. A pesar de que pueda parecer casuístico, las desheredaciones son relativamente frecuentes; si bien para que dicha privación tenga efecto deberán concurrir los siguientes requisitos:

REQUISITOS FORMALES



  1. La voluntad del testador debe de ser referida expresamente en el testamento.

  2. Requiere expresión de una de las causas tipificadas por el Código Civil.

  3. Exige la designación de la identidad del legitimario desheredado (nominación).

  4. Debe de ser total y pura, en el sentido de no estar sometida a condición alguna.

  5. Sin que medie perdón o reconciliación entre testador y legitimario inicialmente desheredado (debe probarse dicha reconciliación, por actos indubitados), por cuanto en caso contrario se dejaría sin efecto la desheredación ya hecha.


REQUISITOS MATERIALES


Así mismo, para que la pretendida desheredación sea efectiva, debe ir acompañada de una de las causas de desheredación previstas legalmente:


Justas causas para desheredar en general: las de incapacidad por indignidad para suceder:



  1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

  2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

  3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

  4. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

  5. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.


Justas causas para desheredar a los hijos y descendientes: además de las cuatro últimas anteriores aplicables con carácter general, las siguientes:



  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.


Justas causas para desheredar a los padres y ascendientes: además de las cuatro últimas aplicables con carácter general, las siguientes:



  1. Haber perdido la patria potestad por no haber cumplido con los deberes inherentes a la misma o habiéndose dictado la misma en causa criminal o matrimonial.

  2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

  3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.


Justas causas para desheredar al cónyuge: además de las cuatro últimas aplicables con carácter general, las siguientes:



  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad,

  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no mediare reconciliación.


Dicho esto, el cumplimiento de los requisitos arriba expuestos es condición sine qua non para que se considere justa  la desheredación del legitimario en cuestión, por cuanto:


-          La mera mención de la voluntad misma de desheredar hecha en testamento pero sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado (se reducirá lo atribuido al heredero en beneficio del derecho del legitimario), salvando con ello la legítima;


-          Y a la inversa, de forma que la efectiva concurrencia de causas de desheredación en un legitimario sin que el causante haya manifestado expresamente su voluntad de desheredarlo, no supone en ningún caso la privación de su derecho a obtener la parte que le corresponda en concepto legítima.


En la misma línea, la inobservancia de alguno de los requisitos arriba referidos deriva en una desheredación completamente injusta. Caso en que esto ocurriere, como es lógico, el desheredado puede impugnar dicha desheredación, caso en que será el heredero quien habrá de probar la existencia de los requisitos materiales y formales antedichos.


Siguiendo con la dinámica del derecho comparado, y como curiosidad añadida, señalar que la causa de mayor aplicación práctica para la desheredación en Cataluña es una de reciente introducción legislativa (que, dicho sea de paso, no prevé el Código Civil español), y que viene motivada en la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. No es sino la creciente demanda de aplicabilidad de dicha figura lo que ha motivado su novedad, por cuanto, al fin y al cabo, a menudo no es sino el hecho lo que precede al derecho.


En virtud de lo dicho, por motivo de la imperatividad que caracteriza la legítima y salvo desheredación justa, el legitimario o heredero forzoso puede exigir al heredero testamentario lo que por legítima le corresponda; de forma que recae sobre el mismo la responsabilidad de su pago. Caso en que éste le negara su derecho a la legítima, el legitimario podrá interponer una acción judicial en reclamación de la misma; mientras que si el pago sucede con retraso, el importe debido meritará el interés legal salvo que mediare disposición en contrario del testador.


Por último, y para dilucidar cualquier posible duda al respecto, conviene aclarar que los llamados herederos forzosos tienen derecho a la legítima desde el momento del fallecimiento del causante (como derecho sucesorio de que se trata, nunca se tendrá derecho a la misma con anterioridad), y caso en que falleciere el beneficiario sin haberla repudiado, la misma corresponderá a los herederos de este último; siendo que en ningún caso acrecerá la porción del resto de legitimarios del primer causante, si los hubiere.  

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