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El daño moral en las personas jurídicas

Actualmente resulta casi unánime el parecer de la doctrina en admitir la concesión de una indemnización para resarcir un daño moral, por cuanto, a pesar de la dificultad existente en su cuantificación y por consiguiente en su reparación, resulta cada vez más clara la importancia de resarcir este tipo de daño.


Existe un debate entre doctrina y jurisprudencia acerca de si las personas jurídicas pueden sufrir daños morales. No obstante y para poder dar una respuesta a dicha cuestión o abarcar este tema de la manera más adecuada, no cabe duda de que debemos definir el concepto jurídico de daño moral de la manera más precisa posible.


Así pues, en sentido amplio, el daño moral resultaría ser aquel menoscabo o  lesión de intereses no patrimoniales provocado por el hecho dañoso, esto es, el hecho antijurídico. En definitiva y de una manera más sencilla, podríamos delimitar  el daño moral contraponiéndolo al daño patrimonial.


Al respecto de lo anterior, existen dos vertientes totalmente dispares, por cuanto una opina que sí existe daño moral en las personas jurídicas y otra corriente doctrinal predica justamente lo contrario. De esta forma, podríamos distinguir entre:


a)  Aquellos que niegan los daños morales en las personas jurídicas, por cuanto se entiende el daño moral como la lesión a los sentimientos, provocando un sufrimiento o dolor. Se entiende que las personas jurídicas no tienen derecho al honor, por cuanto no sufren sensaciones dolorosas ni ofensas y, por consiguiente, no puede existir daño moral.


b)  Aquellos que consideran que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido de entender el daño moral como aquél que se lesiona al perder el prestigio profesional o buen nombre.


Cabe remarcar que las personas jurídicas frecuentemente son atacadas de manera que se intenta la lesión a su prestigio profesional, de forma que al dañar el buen nombre de una compañía se provocan daños patrimoniales, cumpliendo así la indemnización obtenida en concepto de daño moral una reparación de dicha lesión.


La tendencia última del Tribunal Supremo resulta la de indemnizar, en concepto de daños morales, aquellas pérdidas patrimoniales que hayan podido sufrir la empresas, teniendo lugar así un resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados en la mercantil. No obstante, y de ahí la disparidad surgida entre las diferentes corrientes doctrinales, hay quienes consideran que eso no hace otra cosa que confundir el daño moral con lo que en realidad son daños patrimoniales, siendo además verdaderamente dificultoso el poder cuantificar el daño moral ocasionado en particular.


De igual modo, existe jurisprudencia distinta acerca del fundamento que justifica la concesión o no de la indemnización por daño moral, por cuanto, a modo de ejemplo, la STS de 24 de febrero de 2005 (Sala 2ª) excluye la posibilidad de que una persona jurídica pueda reclamar daños morales debido a que el Código Penal, a la hora de regular la responsabilidad civil, excluye su reparación por cuanto el derecho al honor es ostentado por una sociedad solo por lo que se refiere a su reputación, pero no a los sentimientos; y en la STS de 31 de octubre de 2002 (Sala 1ª) se niega la reparación del daño moral a una persona jurídica por cuanto no se acredita la existencia de dicho daño.


A la hora de cuantificar el daño moral surgen dificultades, por cuanto dicho concepto resulta de difícil valoración, no obstante se han tenido en cuenta dos principales criterios:


1)      Beneficio obtenido por el causante de la lesión


2)      Gravedad de la lesión


A pesar de lo anterior e irremediablemente aparecen problemas a la hora de valorar el daño causado por menoscabar el bueno nombre de una persona jurídica, y es por ello que existen autores que opinan que debería formalizarse un nuevo concepto de daños morales aplicable a las personas jurídicas, a fin de poder identificar con mayor facilidad ese tipo de daño en una empresa o sociedad.


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