- por Ramón VALLS
Control empresarial del correo electrónico VS Derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad
El pasado día 9 de octubre la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicitó su Nota Informativa nº 60/2013 dando a conocer la Sentencia dictada el 7 de octubre en el recurso de amparo 2.907/2011. En los días sucesivos, su noticia ha tenido eco informativo en los medios de comunicación por el interés que en el ámbito socio-laboral suscita la cuestión examinada, a saber, la de los límites que los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución Española) y a la intimidad personal (art. 18 CE) imponen a las empresas en el control y vigilancia del uso que sus trabajadores hacen del correo electrónico corporativo.El interés suscitado se explica porque, como explica el Tribunal Constitucional, la decisión de fondo tiene una especial trascendencia que, según doctrina de anteriores sentencias, se da cuando en el momento de admitirse a trámite “un recurso (…) plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”. Y aunque la materia ya se había abordado en la anterior Sentencia del TC 241/2012 de 17 de diciembre, no concurrían en ella “las peculiaridades del actual recurso”.
El caso del que trae antecedente la sentencia es el de un trabajador de una empresa del sector químico que valiéndose de la cuenta de correo electrónico corporativa, transmitió y reveló a terceras personas información industrial confidencial, y al que la empresa despidió tras comprobar tales hechos y su autoría mediante la intercepción y extracción, ante Notario y por un técnico informático, del contenido de los mensajes SMS y mails remitidos desde el móvil y el portátil corporativos, que confirmaron las previas sospechas de una conducta irregular.
La defensa del trabajador alegó en el juicio por despido que dicho registro y acceso al correo electrónico del trabajador constituía una intromisión ilegítima y no autorizada por éste en la esfera de los referidos derechos fundamentales. Y que la puesta a disposición de la cuenta de correo electrónico se hizo sin comunicarle un protocolo de reglas de uso de dicha herramienta informática, suscitándole una “razonable expectativa de intimidad” de la que se derivan unos límites a las facultades de vigilancia y control patronal.
El Tribunal Constitucional deniega el amparo solicitado por el trabajador. Y en la razón de su decisión pesa esencialmente la circunstancia de que en el convenio colectivo de trabajo aplicable en el sector, el XV Convenio de la Industria Química, se establece el exclusivo uso profesional del correo electrónico propiedad de la empresa y, además, se tipifica como falta laboral su utilización para fines distintos al trabajo. Con lo que dicho convenio contiene una expresa prohibición de otros usos o fines privados.
La sentencia que se comenta acoge la tesis de la empresa demandada en el sentido de que el contexto normativo –el convenio colectivo- permitía saber al trabajador la prohibición de un uso no profesional del correo electrónico así como la posibilidad de que el empresario accediera a su contenido para vigilar su correcta utilización. Por dicha razón entiende que, aunque la empresa no hubiera protocolizado una politica corporativa al respecto, la prohibición establecida en el convenio impide que el trabajador pudiera albergar una razonable expectativa de reserva o confidencialidad de sus mensajes enviados o recibidos a través de dicho medio, configurado por tanto como un “canal abierto” a la inspección y control empresarial, por lo que no se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones ajenas.
Por similar razón, tampoco el trabajador podía albergar una fundada expectativa de privacidad o intimidad respecto al contenido de los correos electrónicos que vetara su conocimiento a la empresa, y por ello la sentencia concluye que tampoco se vulneró el derecho a la intimidad.
El razonamiento del Tribunal Constitucional quedaría incompleto sin añadir que en el caso comentado consideró que el registro y control empresarial obedecía a un fin legítimo (la protección de secretos de la empresa ante la existencia de sospechas fundadas de un comportamiento irregular del trabajador) y que era una medida proporcionada por idónea (para verificar la irregularidad sospechada), por necesaria (el acceso al contenido de los mensajes era necesario para probar tanto aquella conducta irregular como para adoptar la sanción disciplinaria, sin que hubiera bastado para ello con sólo identificar al remitente y al destinatario sin acceder al contenido), y por equilibrada (el contenido de los mensajes no incluía datos relativos a la vida privada del trabajador, de modo que el interés empresarial en ejercer sus facultades de control debe prevalecer pues no sacrifica contenidos de privacidad de carácter personal o familiar).
La moraleja que las empresas debieran concluir de la sentencia comentada es la conveniencia de establecer, en su caso con respeto a lo que establezca el convenio colectivo ó en su defecto si nada establece, un protocolo o código de conducta que establezca las “reglas del juego” en el uso por parte de los trabajadores de aquellos dispositivos tecnológicos asociados al uso del ordenador o de terminales (SMS, correo electrónico, acceso a internet) que sirven de soporte a comunicaciones personales y que pueden contener datos de carácter privado. Dicho protocolo puede legítimamente, por ejemplo, prohibir con carácter total ó parcial el uso privado de tales medios, proporcionando a los trabajadores reglas claras y seguras a las que atenerse. La doctrina jurisprudencial (es de común cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/9/2007) exige asimismo que se advierta a los trabajadores de los procedimientos y medidas de control que la empresa se reserve utilizar para comprobar su cumplimiento. Y además es necesario que el protocolo que se estatuya se implante efectivamente sin actitudes tolerantes o permisivas.
Por tanto, la empresa puede establecer en su ámbito una prohibición semejante a la que en el caso comentado impone el Convenio de Químicas. Pero si no lo hace, ha de ser consciente de que según la doctrina judicial existe un hábito social generalizado de tolerancia hacia un uso personal moderado del acceso a internet ó el correo electrónico que la empresa pone a disposición de sus empleados, y que en base al mismo éstos generarán la expectativa y la confianza razonable de poder establecer comunicaciones personales y privadas libres a la intrusión empresarial aunque ésta pretenda justificarse en el control y vigilancia de la prestación laboral.
Una empresa que se decidiera a establecer un tal protocolo, particularmente en el ámbito de la pymes, podría contar con la orientación básica que le brinda la “Recomendación 1/2013 de la Agencia Catalana de Protección de Datos sobre uso del correo electrónico en el ámbito laboral”, que incluye como Anexo un modelo de Normas de uso del correo electrónico, así como una Manual de Buen Uso y una Guía para los trabajadores para la protección de la privacidad.
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