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Alimentos entre parientes: obligación moral o legal

Cuando hablamos de pensión de alimentos la mayoría de la gente tiene en mente las pensiones a favor de los hijos establecidas como consecuencia de la ruptura de sus progenitores.


Sin embargo, la ley también las prevé entre los parientes más cercanos en caso de necesidad de los mismos, fundamentándolas en las reglas de la solidaridad familiar.


Des del punto de vista legal, el contenido de los alimentos no consiste únicamente en la alimentación, sino que comprende todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.


Entre los alimentos también se incluirán los gastos de embarazo y parto cuando los mismos no se encuentren cubiertos de otro modo en aras a proteger los derechos de los nasciturus.

En cuanto a las personas obligadas a prestarse alimentos, la ley dispone que lo están:


- Los cónyuges (debiendo tener en cuenta que las personas que están separadas legalmente pero no divorciadas al no perder la condición de cónyuges siguen teniendo derecho a ellos)


-  Los ascendientes y descendientes sin límite  grado


-  Los hermanos, aunque su obligación queda limitada a prestarse alimentos para atender a sus necesidades básicas.


Pero ¿Qué ocurre cuando un alimentista tenga a dos o más personas obligadas legalmente a prestarle alimentos? En estos casos, la reclamación se hará siguiendo el orden siguiente:


1º.- Al cónyuge


2º.- A los descendientes de grado más próximo


3º.- A los ascendientes también de grado más próximo


4º.- A los hermanos


En el mismo sentido, en caso en que dos o más personas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y ésta no tuviere fortuna suficiente para atender a todos, se deberá atender a dicho orden, a no ser que los alimentistas que concurran fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a patria potestad, en cuyo caso éste último tendría preferencia.


Para la determinación de la cuantía de los alimentos, el juez valorará las circunstancias del supuesto concreto fijando un importe proporcional a las siguientes variables:


-  Los ingresos de la persona que está obligada a satisfacerlos


-  Las necesidades de la persona a la que deban abonarse


En todo caso, debe tenerse en cuenta que la cantidad que se establezca podrá ser modificada con posterioridad según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista o los medios económicos del obligado a prestarlos.


La persona obligada a prestar alimentos podrá optar entre satisfacerlos pagando la pensión que se fije o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello, excepto cuando concurra justa causa que lo desaconseje, perjudique al interés del alimentista menor de edad o ello contradiga las normas aplicables o lo establecido por una resolución judicial.


Es importante dejar claro que la obligación de dar alimentos podrá ser reclamada desde que el alimentista los necesitare para subsistir, sin embargo, los mismos se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, por lo que el obligado deberá satisfacer los alimentos que se devenguen a partir de esa fecha.


El pago de los mismos se hará por meses anticipados y cuando el alimentista fallezca, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que se hubiese recibido.


Las pensiones de alimentos entre parientes se caracterizan por los siguientes rasgos:


1) Para que se tenga derecho a los alimentos debe existir un vínculo de parentesco o familiar entre el deudor de los alimentos y el acreedor de los mismos.


2) Nos encontramos ante una obligación mancomunada ya que en el caso en que existan varios obligados a prestarlos, el pago de la pensión se repartirá entre ellos de forma proporcional a los recursos de los que dispongan cada uno de éstos, con excepción de los casos de urgente necesidad en que el Juez podrá obligar a una sola de las personas obligadas a que los preste de forma provisional sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.


3) Se trata de un derecho que no es renunciable ni transmisible  a un tercero, así como tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos, por lo que un pacto en este sentido sería nulo de pleno derecho.


4) En caso en que concurran las circunstancias legales previstas para su concesión, el derecho a percibir alimentos no prescribe a pesar de no haber sido ejercitado, por lo que en cualquier momento el familiar que lo precise puede reclamarlo. Por el contrario, si prescriben las pensiones que se devenguen con posterioridad a la concesión del derecho si transcurridos 5 años desde que debieron ser pagadas no son reclamadas.


Por último, la ley establece que el derecho de alimentos se extinguirá por las siguientes causas:


1)  Muerte del obligado


2)  Muerte del alimentista


3)  Cuando los medios económicos del obligado se reduzcan hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia


4)  Cuando mejore la situación del alimentista de forma que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia


5)  Cuando el alimentista hubieses cometido alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación


6)  Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de su mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Es cuanto menos sorprendente que esta causa de extinción se limite únicamente al caso de los descendientes y no suponga el cese de la pensión en el resto de casos.


7)  En el caso en que acreedor y deudor sean cónyuges, cesará la obligación de prestar alimentos en caso de divorcio habida cuenta que para ser beneficiarios de la pensión de alimentos debe existir un vínculo familiar entre ellos que desaparece mediante el divorcio de ambos.


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