- por Elisabeth SANCHO
La diferencia entre la acción de Reclamación e impugnación de la filiación paterna o materna
Debemos partir del concepto de filiación, siendo que ésta tiene lugar por adopción o por naturaleza, existiendo dos posibilidades en este último supuesto: la filiación matrimonial o no matrimonial. No obstante esta diferenciación, cabe señalar que toda filiación, a pesar de que en una adopción existen matices, producirá los mismos efectos civiles: potestad parental, apellidos y derechos sucesorios, asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores, etc.
Existen principalmente dos acciones relativas a la filiación:
a) Reclamación de la filiación
b) Impugnación de la filiación
En primer lugar y en cuanto a la reclamación de la filiación, ya sea de paternidad como de maternidad, cabe señalar que ésta es la acción que se puede ejercitar por la madre, padre y los hijos (por sí mismos o mediante sus representantes legales) a fin de requerir, mediante sentencia judicial, que se establezca y conste como reconocida una determinada filiación. Esta reclamación puede hacerse valer ante los Tribunales durante toda la vida de éstos, e incluso, dicha acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.
Por lo que respecta a la impugnación de la filiación, esto es, en la práctica, de la paternidad, cabe indicar que con dicha acción se pretende declarar que la filiación que consta en el Registro Civil no es cierta, por cuanto el verdadero padre biológico del menor no se corresponde con aquél que ha estado ejerciendo (o no) cómo tal. Dicha acción legal podrá ser ejercitada por el marido así como por el hijo, no obstante cabe diferenciar, en cuanto al plazo para llevar a cabo tal impugnación, dos supuestos:
1) Filiación Matrimonial: El marido podrá impugnar la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción en el Registro Civil. El plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
La paternidad también puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
2) Filiación no Matrimonial: La demanda podrá ser interpuesta por aquellos a quienes perjudique la filiación, si no existe posesión de estado. En el caso de existir posesión de estado, estará legitimado tanto el progenitor como el hijo, siendo que la impugnación podrá interponerse en un plazo de 4 años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.
No obstante lo anterior, los menores tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.
En último lugar, cabe hacer mención otra acción menos usual que consiste en impugnar el reconocimiento de filiación. Ello puede accionarse cuando una persona, en un inicio, reconoció ante el encargado del Registro Civil que un menor era hijo suyo a sabiendas de que en la realidad ello no era así. Para este supuesto el Código Civil regula que se podrá impugnar dicho reconocimiento en caso de haberse realizado por error, violencia o intimidación. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento.
Todo lo anterior resulta del Código Civil Español, de forma que pueden existir particularidades en cuanto a otras Comunidades Autónomas, como por ejemplo en Cataluña.
Para llevar a cabo cualquiera de estas herramientas jurídicas será necesario acudir a la vía judicial para que sea un Juez el que declare lo que corresponda.
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