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El ajuar doméstico en las herencias y en el Impuesto de Sucesiones

Como es sabido, uno de los deberes legales que se generan cuando alguien acepta una herencia es la de presentar y liquidar el Impuesto de Sucesiones.

El Impuesto de Sucesiones es un impuesto directo y progresivo que tiene que pagar la persona receptora de una herencia antes de que transcurran seis meses desde el fallecimiento de la persona de la cual se reciben los bienes, y se aplica sobre los bienes muebles o inmuebles que tenía el causante en el momento de la defunción. 
La base imponible del impuesto será el valor neto de la adquisición individual de cada heredero respecto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del causante, debiendo aminorarse las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fuesen deducibles. 

Entre estos bienes que puede dejar en herencia el causante están los bienes inmuebles (viviendas, casas, locales..) así como bienes muebles (joyas, depósitos, cuentas corrientes, fondos de inversión…) . Otro bien habitual que puede aparecer en toda herencia es el denominado “Ajuar doméstico” . Ahora bien ¿Qué es el ajuar doméstico? ¿Qué sucede si la persona fallecida falleció sin dejar ajuar? ¿O que sucede si falleció dejando un ajuar o mobiliario domestico de poco valor? 


En este blog únicamente nos centraremos en qué se entiende por ajuar doméstico en el ámbito fiscal y a los efectos del Impuesto de Sucesiones.


La norma fiscal no deja margen a dudas cuando establece que a efectos tributarios, también se integrará en el caudal hereditario el ajuar doméstico. Ahora bien, ni la Ley ni tampoco el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones determina qué elementos o bienes en concreto deben entenderse incluidos dentro del concepto “ajuar doméstico”; aunque sí lo determina el artículo 1321 del Código Civil, el cual establece que el ajuar doméstico es el conjunto de bienes consistente en ropas, mobiliario y enseres que constituyen el menaje de la vivienda habitual del causante, no estando incluidos las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.


El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) señala que: “el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.” Debe puntualizarse que dicha presunción se aplica siempre, inclusive en supuestos de personas que residen en residencias u hoteles, y, como es de ver, para que no sea así debe probarse por los herederos o causahabientes que no existe dicho ajuar doméstico, o que ése ajuar tiene un valor inferior al 3% de toda la herencia, siendo que obviamente esa prueba será muy difícil de conseguir en la mayoría de los casos. Por lo tanto, y hasta aquí la norma resulta clara: Se presume que el causante siempre dejará un ajuar doméstico que se valora en un 3% de los bienes que forman parte del caudal relicto, excepto si se consigue demostrar de forma clara que ello no es así y que falleció sin dejar los bienes a los que se hace referencia en el artículo 132 del Código Civil


El mero hecho de que la persona no tenía vivienda propia al tiempo de fallecer (caso en que resida con un familiar o en una residencia) no será de por si, prueba concluyente para alegar de que no dejó ajuar doméstico, aunque sí es cierto que también existe una corriente jurisprudencial minoritaria que viene afirmar lo contrario.


¿ Cómo puede uno acreditar de que no se dejó ajuar doméstico?
O ¿Cómo plantear que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3% que presume la Ley del Impuesto de Sucesiones? Un modo que puede servir para acreditar a la administración tributaria la inexistencia de ajuar o el valor inferior puede ser a través del levantamiento de un acta notarial en el menor espacio temporal posible con el fallecimiento del causante, acompañado de un informe pericial que valore los bienes. Ahora bien, hay que tener presente que la administración tributaria podrá cuestionar que antes del acta notarial no se hayan retirado bienes del inmueble por lo que deberá estarse a las circunstancias concurrentes.


De todo lo expuesto se desprende la gran dificultad probatoria que conlleva a los contribuyentes poder demostrar ante la administración tributaria la inexistencia de ajuar domestico o que éste es inferior al 3%. Por consiguiente y en la práctica nos encontraremos que en la gran mayoría de supuestos se deberá contabilizar en el caudal hereditario y de forma automática ese 3% en concepto de ajuar doméstico ante dicha dificultad probatoria.


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Jorge

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Preciados señores: Me gustaría tener información sobre lo que me puede ocurrir respecto al impuesto de sucesión en el apartado más específico de ajuar doméstico. Tengo 60 años, resido en Madrid y vivo desde siempre con mi madre en el piso que está a nombre de ella, que tiene edad de 88 años. Mi madre es soltera. Este piso es en el que he vivido siempre, pero claro, yo lo he ido amueblando y prácticamente la mayor parte de los electrodomésticos y muebles los he pagado yo por ser el que siempre ha aportado más en cuanto a renta. Pero yo no puedo demostrarlo (no he guardado losa tickets de compra de mis libros, de mis CD,s, de mis discos o de mis videos, por poner unos ejemplos. Se da la circunstancia paradójica de que mi madre es semianalfabeta, y la considerable biblioteca que yo he ido creando ¿será que voy a tener que pagarla de nuevo también? ¿Va a figurar como formando parte del ajuar propiedad de mi madre? Esto es lo que no me ha quedado claro aún y agradecería me lo esclarecieran. Tengo entendido que en el caso de un cónyuge que se queda con la casa una vez fallecido el otro cónyuge, no es necesaria la tasación del 3% del ajuar doméstico. ¿Ocurriría lo mismo en mi caso concreto del hijo que se queda con la casa de la madre en la que ha vivido siempre, siendo que yo no tengo otra vivienda? Es que me parece muy fuerte que yo tenga que pagar una cantidad de dinero por un ajuar que en la mayoría de los casos es mío, solo que yo no puedo demostrar eso. Espero haberme expresado bien y que hayan entendido el problema que planteo. Agradezco desde ya. Atentamente Jorge Castro

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AOB Abogados

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Hola Jorge,

En este post precisamente abordamos la problemática que comentas. Para la administración, existe una presunción de que en toda sucesión hay un ajuar doméstico, y la misma lo valora, como mínimo al 3% a menos que pueda demostarse lo contrario, cosa que resulta sumamente complicada en muchos casos, como el de usted, en el que no conserva ni los tickets ni facturas.

Cosa diferente es que quizá, y en función del patrimonio que dejase su madre, atendiendo a que el inmueble  será su vivienda habitual, pueda gozar de una bonificación en el Impuesto de Sucesiones y optar a la reducción por parentesco (descendiente), por lo que quizá no tenga que abonar nada.

Si desea un precalculo del impuesto de sucesiones que podría comportar, contacte con nuestro departamento de atención al cliente.

Un saludo

francisco

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como re hace el reparto de ajuar domestico ,si el difunto a dejado en herencia una propiedad a cada uno de los cuatro sobrinos . Repito somos cuatro sobrino y a cada uno nos ha dejado una propiedad una casa a cada uno ,mi pregunta es la siguente, los muebles que habia en cada una de las casas se tienen que repartir o solo se repartiran los muebles de la vivienda habitual.

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AOB Abogados

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Hola Francisco,

El mobiliario forma parte de la herencia, por lo que será objeto de reparto. Dada la dificultad en la valoración de la misma, salvo que existan bienes de extraordinario valor en alguna de las viviendas, que podrían alterar la valoración de la herencia, suele pactarse que cada uno se quede con los enseres que hay en la respectiva vivienda adjudicada.

La presunción legal es que el valor que deberá atribuirse al ajuar es el de almenos 3%, sin perjuicio de las excepciones comentadas en nuestro post.

Un saludo

juan carlos

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Falleció mi padre y se incluyó en la masa hereditaria, por error, la casa donde vivía, la cual es de mi propiedad y mis padres la tienen en usufructo. Al haber fallecido mi padre continúa mi madre en dicho usufructo. Cual no mi sorpresa cuando se me reclama (tres años despues del fallecimiento de mi padre) una cantidad adicional a la pagada al fallecer mi padre por no haber hecho bien los cálculos de pago respecto a dicha casa, que como digo es de mi propiedad. Hice el correspondiente recurso de reposición y al final se me dió la razón pero me indicaron que tenía qiue pagar, menor cantidad (17 € menos, eran 2.200€ y ahora hemos pagado 2.187€ yo y otros 2187€ mi hermano) pero he debido de pagar, pues me han indicado en la Consejeria Tributaria de Andalucia que se quitaba el ajuar domestico al ser la casa de mi titularidad. Mi pregunta es : si la casa no debe contarse en la masa hereditaria, es de mi propiedad ¿que vamos a tasar? y si el ajuar suma, es decir aumenta la masa hereditaria y me informan que lo han quitado ¿ porque tener que pagar más?. Saludos y muy.

Diego

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Yo tengo una pregunta con respecto al ajuar: ¿este incluye objetos como el calentador de agua, la caldera, las tuberías, la antena de televisión o la instalación eléctrica (el cableado)?

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AOB Abogados

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Hola Diego,

Normalmente las tuberias e instalaciones se consideran forman parte del inmueble, No obsante lo anterior, en cuanto a las partidas que  no estén contempladas  dentro del valor que se le asignado al inmueble,  podria estar contemplado dentro del ajuar siempre siempre que las mismas no tuvieren un excesivo valor.

Contacte con nosotros si precisa de asesoramiento.

Un saludo

Luis

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Saludos cordiales. Tengo un problema muy complejo. Les comento: Un ser muy querido para mí, del que noy soy familiar, ha fallecido legándome el usufructo vitalicio de su vivienda habitual (donde le cuidé voluntariamente hasta el final), el ajuar de un inmueble que usó como oficina mientras trabajaba (llevaba retirado 7 años) y el ajuar de un bajo comercial que tenía como librería de segunda mano y que lo dejó a modo de trastero cuando se jubiló. Pregunté en una notaría, y me dijeron que tenía que tasar el interior de los inmueble y presentar tal tasación en el modelo de ISD. Mi pregunta es: ¿qué pasaría si pago por defecto el 3%?. El notario me dijo que Hacienda podría exigirme la tasación, pero no sé cómo tasaría nadie el valor de unos muebles viejos de una oficina y el trastero (no hay nada más que mesas, armarios y algunos libros, y en el bajo comercial hay los libros que sobraban, mas unos muebles que quedaron sin vender de cuando el local era tienda). La oficina y el local comercial lo hereda Cáritas, y el ajuar yo, aparte del ajuar de la vivienda habitual donde me lega el usufructo vitalicio, que no sé si debo tasarlo también. Gracias por anticipado a su respuesta

Vanesa

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Hola,si mi madre me deja una casa en herencia,tengo que dejar que mi hermano se lleve algun mueble que él compró para la casa o heredo todo? Gracias

Maite

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Mi padre ha fallecido. El piso donde él vivía es mitad de mi madre y la otra mitad a repartir entre los tres hijos. Muchos de los muebles se los deje yo a mi padre pues se acababa de separar. Ahora quiero q se queden fuera del reparto . Pero una hermana dice q no .YA hace más de 30 años q yo compré los mueblez y no tengo facturas . Cómo puedo defenderme?..

Genoveva Millab

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He heredado de mi tia dos pisos, en uno de ellos vivia ella y el otro lo tenia alquilado a unos abogados hasta que hace 3 años me mude yo, aportando todos lo muebles, ¿el ajuar domestico seria el 3 % de los dos pisos o en el que era su domicilio habitual? Gracias

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Hola Genoveva,

Para consultas tan específicas como la que nos señalas, puedes utilizar el servicio de consulta legal online via web, que encontrarás en el menu superior dentro de servicios online y en 24 horas laborables recibirás respuesta por escrito por un abogado especialista en la materia. Consulta las condiciones de este servicio.

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