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Diferencia entre hurto y robo

El Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre estos dos tipos penales, a pesar de que en ambos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima, esto es, la propiedad y la posesión de sus bienes muebles.


En primer lugar, por lo que se refiere al tipo penal de hurto y atendiendo al artículo 234 CP, en su primer apartado, se establece que "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.".


A continuación se procederá a realizar un análisis de dicho precepto penal, a fin de comprender el alcance del mismo.


De esta forma, el delito de hurto requiere un apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizado sin la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación y aquello sustraído debe exceder de una determinada cantidad (400 euros). Su fuese de cuantía inferior, se trataría de delito leve y llevaría aparejadas penas de multa.  Asimismo, es esencial para la existencia de hurto el ánimo de lucro consistente el mismo en la voluntad del sujeto de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio.


Existirían determinados supuestos de carácter dudoso, como los cheques y talonarios, pues en sí mismos carecen de valor, o como la sustracción de tarjetas de crédito. Respecto a la sustracción de éstas últimas y atendiendo a la jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, ello no sería delito o falta de hurto ya que no comportan beneficio por sí mismas, sino que podrían servir, en su caso, de instrumento para cometer estafa o podrían adquirir la consideración de llaves falsas al ser utilizadas para a abrir cajeros automáticos.


Por otra parte y en cuanto al delito de robo, el artículo 237 CP establece que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas."


Del precepto penal se desprende que la principal diferencia del robo con el hurto es la fuerza, vital en el primero y ausente en el segundo . De hecho se establece que la fuerza deber ser en las cosas, es decir, que se ejerza para acceder al bien mueble y así obtenerlo, pero no sobre él; por tanto, el robo se comete cuando se quebrantan las protecciones para acceder a la cosa sustraída.


En el supuesto de robo, también concurre el ánimo de lucro, por cuanto el sujeto activo tiene el propósito de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno apropiándose de un bien mueble.


Así pues y atendiendo a la diferencia entre robo y hurto, mientras éste último se caracteriza por las notas de la clandestinidad y el actuar oculto, en el robo ha de concurrir forzosamente el requisito de la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.


Finalmente y por lo que se refiere a la consumación, tanto en los delitos de robo como en los de hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo conseguido, ni tampoco es requisito indispensable que el sujeto activo disponga de los bienes muebles sustraídos, sino que la consumación de la infracción penal se consigue con la potencial capacidad de disposición o con la realización de cualquier acto de dominio sobre el bien mueble sustraído.


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