- por Ramón VALLS
20 días y 15 horas para reclamar por despido
En el presente artículo se comenta, con fines divulgativos, la Sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2.301/2012, la cual cuenta con un voto particular formulado por el magistrado Excmo. Sr. José Manuel López García de la Serrana.ç
Dicha sentencia estimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y casó y anuló la sentencia, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada en grado de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había confirmado la de instancia y había declarado caducada la acción de despido. Pronunciamiento anulatorio de nulidad de actuaciones que acordaba retrotraerlas al estado y momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la sentencia del Juzgado de lo Social al objeto de que éste procediera a dictar nueva sentencia en la que, sobre la premisa de no caducidad de la acción deducida, por ser ya cosa juzgada, resolviera con plena libertad de criterio sobre las cuestiones de fondo planteadas.
El caso del que trae causa y antecedente dicha resolución judicial atañe a una reclamación por despido en que el trabajador despedido presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de noviembre de 2011, que era la fecha del vigésimoprimer día hábil contado a partir de la fecha de efectos del despido. La papeleta se presentó, relata el Alto Tribunal, “el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas, lo que tampoco es objeto de debate”.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Valencia había considerado que si se hubiera presentado la papeleta de conciliación el día vigésimo no se hubiera excedido el plazo legal de caducidad señalado en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual como es sabido establece que “El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos”. La Sala de suplicación también añadía otro supuesto en el que según su criterio no hubiera caducado la acción de despido, y es el de “presentación de la demanda en el Juzgado el siguiente día hábil [es decir, el siguiente al día vigésimo] cumpliéndose el resto de requisitos señalados en la LEC [se refería al art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil] haría viable la acción ejercitada al ser el día vigésimo primero”. Este supuesto hipotético, de presentación de la demanda el día hábil vigesimoprimero, no era el que concurría en el caso de la litis, en que la demanda se presentó el día 29 de noviembre de 2011, el mismo en que se celebró, sin avenencia, el intento de conciliación.
Por tanto, según la Sala sentenciadora de suplicación, de haberse presentado la demanda el día vigesimoprimero antes de las 15 h., la acción no habría caducado. Esta hipótesis concuerda con el criterio que ya había expresado la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1.565/2004, en la que se admitía la validez de la aplicación del artículo 135.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de la demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, pudiendo presentarse ésta en la oficina judicial hasta las 15 horas del primer día hábil siguiente al último del plazo, es decir, el siguiente al vigésimo día hábil contado a partir de la fecha de efectos del despido. En interlocutorias anteriores dictadas en recursos de queja, el Tribunal Supremo ya se había decantado por la tesis de que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación de escritos procesales en el orden social podía efectuarse indistintamente con arreglo a lo que en aquel momento establecía el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral (presentación del escrito en el Juzgado de Guardia dentro de las 24 horas del último día del plazo y comunicación de dicha presentación el día siguiente al órgano jurisdiccional destinatario) ó bien con arreglo al artículo 135.1 de la L.E.C. siendo compatibles y complementarios ambos sistemas de presentación de escritos. La citada STS venía a asentar específicamente el criterio de que el escrito de demanda por despido también podía presentarse válidamente, sin que caducara la acción, con arreglo al artículo 135.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Descartaba así la tesis restrictiva que consideraba que por ser la caducidad una institución que opera en el plano del derecho material o sustantivo, extraía de ello la consecuencia del carácter sustantivo del plazo y la impropiedad de aplicar al mismo el tan repetido art. 135.1 L.E.C. El Tribunal Supremo recordaba su anterior doctrina contenida en la STS de 14/6/1988 que atribuía a la caducidad del despido una especial, singular y atípica naturaleza frente al instituto de la caducidad común por ser susceptible la primera de suspensión y por excluirse del cómputo los días inhábiles. La no computabilidad de los días procesalmente inhábiles la justifica el Alto Tribunal en que no obstante la entidad sustantiva del plazo de caducidad el mismo tiene una conexión directa con el futuro proceso. Siendo además la presentación del escrito de demanda la única forma de iniciarlo. Con aquella sentencia el Tribunal Supremo no consideraba que el artículo 135.1 de la L.E.C. hubiera ampliado el plazo de 20 días hábiles para impugnar el despido que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la presentación con arreglo a los requisitos establecidos en aquel precepto procesal civil opera como una suerte de ficción procesal en base a la cual se considera que la demanda se ha presentado en el día vigésimo.
Lo novedoso de la STS de 3 de junio de 2013 es que aplica el artículo 135.1 de la L.E.C. no a la presentación de la demanda sino de la papeleta de conciliación, con lo cual viene a asimilar a estos efectos la papeleta con la demanda, señalando que la primera tiene una “naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa” que abre “un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias”.
Con ello el Alto Tribunal considera que la doctrina ajustada a derecho es la contenida en la sentencia invocada como referencial o de contraste por la parte recurrente, que era la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2006, que también acogía dicha asimilación y posibilidad aplicativa.
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la singularidad del plazo de caducidad de la acción de despido, singularidad manifestada en que pese a su teórica naturaleza sustantiva, su cómputo debe realizarse con arreglo a las normas procesales, sin distinguir o fraccionar el mismo en dos periodos o momentos, a saber, antes y después de la presentación de la demanda, sino que en todo caso se debe hacer un cómputo procesal de lo que es un único plazo.
A partir de estas premisas, el Tribunal Supremo señala en el Fundamento Jurídico Cuarto que “el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente ‘congelado’ durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma”. En este punto el lector echa de menos en la sentencia una referencia al artículo 65.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que matice la afirmación anterior. Puesto que este último precepto establece que el efecto de “paréntesis suspensivo” del cómputo del plazo de caducidad tiene una duración limitada cuyo término final es la celebración del intento de conciliación ó el transcurso de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado: “El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado”. Este precepto de la ley de procedimiento viene a complementar el segundo párrafo del art. 59.2 del E.T. que se limita a indicar que “El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente”. Acaso dicha matización la obvia la sentencia porque en el caso concreto de la litis no habían transcurrido más de quince días hábiles entre el 8/11/2011 en que se presentó la papeleta de conciliación y el día 29 del mismo mes en el que se celebró el intento sin avenencia, presentándose la demanda ese mismo día, con lo que no se llegó a reanudar el cómputo.
Prosigue diciendo el Alto Tribunal en el Fdto. Jco. Cuarto: “cabe en consecuencia entender que si la conciliación no ha ‘consumido’ ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo”, entendimiento que en el epígrafe en que se hace se infiere que lo vierte en relación al caso de la litis, ya que pocas líneas después añade “que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo” (es decir, que como antes decíamos, al haberse interpuesto la demanda, acto iniciador del proceso y de constitución de la relación jurídico-procesal, el mismo día de la celebración de la conciliación, último del paréntesis suspensivo, no se habría éste reanudado ni consumido ningún día más del plazo).
El Tribunal Supremo invoca el efecto suspensivo de la caducidad que tiene la papeleta de conciliación y viene a afirmar que el plazo queda en suspenso –gráficamente, “congelado”- al presentarse la papeleta el día vigésimoprimero. La aplicación del artículo 315 de la L.E.Civ. hace que opere la ficción procesal de haberse presentado la papeleta el día vigésimo anterior, con lo que sólo se consumieron 19 días de plazo.
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